Artículo 53 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 53. Para todos los fines legales, el precio de los hidrocarburos que el contratista reciba del Estado será el que resulte del siguiente procedimiento: El precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá será determinado tomando en cuenta el valor F.O.B. al cual los contratistas estén vendiendo los crudos de manera competitiva en el mercado internacional, y los niveles de precios existentes en tal mercado para hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes ajustes por concepto de calidad, flete y gastos de transporte. En caso de que no haya explotaciones de hidrocarburos panameños, el precio será establecido con base en los niveles de precios existentes en el mercado internacional para hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes diferenciales por calidad y posición geográfica.
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Artículo 54. El Estado podrá utilizar al costo hasta el veinte por ciento (20%) de la capacidad de las instalaciones del contratista para almacenar, transportar y embarcar los hidrocarburos que le correspondan. El contratista será responsable de estos hidrocarburos durante el período de almacenamiento, transporte y embarque.
Ver artículo 54 de Ley 8 del año 1987
Artículo 55. El contratista de exploración y explotación gozará durante el tiempo en que permaneciere vigente su contrato y en la medida que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias edificios o casas para oficinas y habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y de compresión, campo de aterrizaje, caminos, vías férreas y líneas telefónicas u otros sistemas de telecomunicación adecuadas que unan sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten los hidrocarburos; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para sus operaciones de exploración y exportación, siempre que se cumpla con las disposiciones vigentes sobre servicios públicos, seguridad y salubridad.
Ver artículo 55 de Ley 8 del año 1987
Artículo 56. El contratista de exploración y explotación tiene el derecho de refinar los hidrocarburos que produzcan de conformidad con su contrato. El interesado en ejercer tal derecho, lo participará al Ministerio de Comercio e Industrias indicando cuáles plantas se propone establecer, presentando el proyecto, la memoria descriptiva de éste y los planos respectivos. Quien no siendo contratista de exploración y exportación, aspirare a establecer una planta para refinar hidrocarburos requerirá autorización expresa del Ministerio de Comercio e Industrias y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industria celebrará con el interesado el correspondiente contrato de refinación, sin perjuicio de que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva a este fin la concurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratistas de exploración y explotación. El contratista de exploración y explotación podrá refinar los hidrocarburos extraídos o ceder su derecho a otra empresa, previa autorización del Ministerio de comercio e Industrias. Dos o más contratistas podrán hacer la cesión a una sola empresa de refinación.
Ver artículo 56 de Ley 8 del año 1987
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