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Artículo 471 - Código Judicial

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Artículo 471. Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el Juez Civil continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y si al fallar mediare sentencia de la otra jurisdicción, el Juez Civil tomará en consideración lo resuelto por aquélla, para decidir lo que corresponda. Exceptúanse los supuestos de consulta constitucional.

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Artículo 472. Cuando la ley establezca formas o requisitos determinados para los actos del proceso, sin que establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley. Los actos del proceso prescritos por la ley para la cual ésta no establezca una forma determinada, los realizará el juez, quien dispondrá que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines.

Ver artículo 472 de Código Judicial

Artículo 473. Todo acto facultativo u oficioso del juez puede ser instado por cualquiera de las partes. Sin embargo, el juez no estará obligado a pronunciarse.

Ver artículo 473 de Código Judicial

Artículo 474. Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, excepción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el juez acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.

Ver artículo 474 de Código Judicial


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