Artículo 472 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 472. El extracto deberá además expresar claramente la naturaleza de la sociedad. Si fuere anónima o en comandita por acciones, se publicará la lista nominativa debidamente certificada, de los suscriptores de acciones, conteniendo el nombre y domicilio de éstos y el número de acciones tomadas; el monto del capital social en numerario u otros objetos y la cantidad destinada al fondo de reserva.
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Artículo 489. Los comerciantes, individuos o sociedades podrán interesarse en una o muchas operaciones mercantiles instantáneas o sucesivas que deberá ejecutar uno de ellos en su propio nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Las personas ajenas al comercio podrán también interesarse en los negocios de un comerciante en la forma indicada; pero no podrán intervenir en la gestión del negocio.
Ver artículo 489 de Código de Comercio
Artículo 490. La asociación en participación carece de razón comercial y de personalidad jurídica y no tendrá domicilio fijo. El convenio determinará el objeto, interés y demás condiciones de la participación, pero en el silencio 41 del mismo se aplicarán las disposiciones para las sociedades mercantiles, en lo que se refiere a los aportes, tiempo y modo de la entrega y efectos de ésta.
Ver artículo 490 de Código de Comercio
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