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Artículo 472 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 472. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, salvo las excepciones correspondientes.

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Artículo 473. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años o con veinticinco a trescientos sesenta y cinco díasmultas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que vendan su voto o lo emitan por dinero u objeto materiales.

Ver artículo 473 de Código Electoral

Artículo 474. Se sancionará con cincuenta a quinientos díasmulta a quien dolosamente se haga empadronar en el censo electoral o inscribir en el registro electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble para quien haya instigado la comisión de este delito.

Ver artículo 474 de Código Electoral

Artículo 475. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que, a sabiendas: 1. Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio. 2. Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios. 3. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección. 4. Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de votación.

Ver artículo 475 de Código Electoral


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