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Artículo 474 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 474. Se sancionará con cincuenta a quinientos díasmulta a quien dolosamente se haga empadronar en el censo electoral o inscribir en el registro electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble para quien haya instigado la comisión de este delito.

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Artículo 475. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que, a sabiendas: 1. Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio. 2. Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios. 3. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección. 4. Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de votación.

Ver artículo 475 de Código Electoral

Artículo 476. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de dos a cinco años a los funcionarios electorales que: 1. Se apropien, retengan, oculten o destruyan actas, documentos o materiales electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio, o para los resultados de la elección. 2. Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral.

Ver artículo 476 de Código Electoral

Artículo 477. Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por uno a tres años, a quienes: 1. Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial de naturaleza penal electoral. 2. Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad competente de la jurisdicción electoral.

Ver artículo 477 de Código Electoral


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