Artículo 477 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 477. Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por uno a tres años, a quienes: 1. Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial de naturaleza penal electoral. 2. Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad competente de la jurisdicción electoral.
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electoral
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Artículo 478. Si el hecho punible señalado en el artículo 477 fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la prisión será de doce a veinticuatro meses y la inhabilitación será de dos a cuatro años. Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria de prisión, la sanción de prisión será de dos a cinco años y la inhabilitación de tres a seis años. Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio, si el hecho punible se comete mediante soborno.
Ver artículo 478 de Código Electoral
Artículo 479. Está exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente: 1. El testigo que si hubiere dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona, a un peligro para su libertad o su honor; 2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado civil, no debió haber sido interrogado como testigo, o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar. Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condena la sanción solo será reducida de una tercera parte a la mitad.
Ver artículo 479 de Código Electoral
Artículo 480. Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el artículo 477, cuando se retracte de su declaración antes de que se cierre la instrucción sumarial. Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes de la sentencia. Si el falso testimonio solo ha sido causa de prisión para una persona, o de algún otro grave perjuicio para ella, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de este artículo y un sexto en el caso del segundo párrafo.
Ver artículo 480 de Código Electoral
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