Artículo 480 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 480. Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el artículo 477, cuando se retracte de su declaración antes de que se cierre la instrucción sumarial. Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes de la sentencia. Si el falso testimonio solo ha sido causa de prisión para una persona, o de algún otro grave perjuicio para ella, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de este artículo y un sexto en el caso del segundo párrafo.
Palabras clave de éste artículo
hechos puniblesdeclaracióncausamaltrato
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Artículo 481. El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen, interpretación o traducción falsa, o de cualquier otra forma lo instigue o se lo proponga, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o aceptada, la falsedad no fuera cometida, será sancionado con prisión de uno a quince meses.
Ver artículo 481 de Código Electoral
Artículo 482. La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho punible que se investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra persona a un proceso penal.
Ver artículo 482 de Código Electoral
Artículo 483. Se sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.00) al empleador o al funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como miembro de una corporación electoral, ya sea como funcionario del Tribunal Electoral, representante de partido político o de candidato por libre postulación cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptare represalias en contra de él.
Ver artículo 483 de Código Electoral
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