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Artículo 472 - Código de La Familia

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Artículo 472. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes que han de constituir el patrimonio deben estar libres, y la gestión para solicitar su aprobación, será publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de gran circulación, para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.

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Artículo 473. El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario. Este patrimonio se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos, pero en conjunto, su valor no podrá exceder de la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).

Ver artículo 473 de Código de La Familia

Artículo 474. Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, salvo las excepciones justificadas que en forma temporal autorice el Juez. Autorizada judicialmente la constitución del patrimonio familiar, deberá hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público.

Ver artículo 474 de Código de La Familia

Artículo 475. Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.

Ver artículo 475 de Código de La Familia


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