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Artículo 476 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 476. Cuando del examen y confrontación resultare que hay discordancias o diferencias entre los documentos presentados, los Cónsules encargados de certificarlos deberán advertirlo a los interesados para que los corrijan. Pero si los interesados insistieren en que se certifiquen los documentos sin hacer las enmiendas respectivas, los Cónsules las expedirán, haciendo constar en ella esta circunstancia y las observaciones a que hubiere lugar conforme al artículo 454 de este Código.

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Artículo 480. El valor declarado en las facturas que se presenten a los Cónsules para su certificación deberá ser reducido por ellos a la moneda de la República, tomando por base el tipo de cambio que rija en el puerto de embarque en la fecha de su presentación.

Ver artículo 480 de Código Fiscal

Artículo 481. Los Cónsules están en la obligación de tomar razón de las facturas, conocimientos, sobordos, y demás documentos exigidos en este Título en registros que llevarán al efecto.

Ver artículo 481 de Código Fiscal

Artículo 482. Los Cónsules de Panamá remitirán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Autoridad Marítima de Panamá, al Departamento ConsularComercial de la Contraloría General de la República y al Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, un informe o relación mensual detallada de la actuación de sus respectivas oficinas y una cuenta demostrativa de los servicios prestados y los derechos recaudados, en la cual consten todos los ingresos y egresos, los cuales utilizarán para estos menesteres, formularios oficiales destinados a ese fin.

Ver artículo 482 de Código Fiscal


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