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Artículo 476 - Código Judicial

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Artículo 476. El tribunal debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponda, cuando el señalado por las partes esté equivocado.

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Artículo 477. La gestión y la actuación en los procesos civiles se adelantarán en papel común, no darán lugar a impuesto, contribución, tasa o contribución nacional o municipal ni al pago de derechos de ninguna clase y la correspondencia oficial, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.

Ver artículo 477 de Código Judicial

Artículo 478. Todo escrito dirigido al tribunal llevará en el margen superior de la primera plana la indicación de la clase de proceso a que se refiere y el nombre y apellido de las partes. No obstante lo anterior, una vez recibido por la secretaría, no puede ordenarse su devolución por carecer de dichos requisitos o por cualquier otro defecto de carácter formal. Cuando una parte desee que se le entregue constancia de la fecha y hora de presentación de un escrito, lo solicitará verbalmente y el secretario deberá hacer la correspondiente anotación, si se le presenta copia extra del referido escrito.

Ver artículo 478 de Código Judicial

Artículo 479. Para la admisión de todo escrito del cual deba darse traslado por disposición expresa de la ley, el mismo se deberá presentar acompañado de una copia, con la cual se surtirá el traslado. Pero si la secretaría admite el escrito sin la respectiva copia, se ordenará de oficio que ésta se compulse a costo del omiso. Las copias que los litigantes acompañen con las demandas o escritos de cualquier género, serán cotejadas con sus originales por el secretario del tribunal y después de halladas conformes o de corregidas si se les hallare error, se autenticarán para que se surta el traslado.

Ver artículo 479 de Código Judicial


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