Artículo 48 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 48. La Autoridad podrá prestar servicios, mediante contrato, al Estado o a entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a particulares, siempre que medie garantía adecuada de pago o consignación similar a los contemplados en el artículo 78 de esta Ley, o se cumplan los requisitos establecidos en los reglamentos.
Palabras clave de éste artículo
contratosalarioreglamentoAutoridad del Canal de PanamáCanal de PanamáPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 49. La Autoridad podrá disponer de cualquier bien mueble o inmueble incorporado a su patrimonio, que no sea necesario para el funcionamiento del canal, a favor del Estado, de instituciones autónomas, o de personas naturales o jurídicas privadas, según lo dispongan los reglamentos.
Ver artículo 49 de Ley 19 del año 1997
Artículo 50. La Autoridad podrá contraer préstamos y otro tipo de obligaciones crediticias, con el fin de disponer de fondos para gastos de emergencia o para realizar inversiones, con la autorización previa del Consejo de Gabinete y de conformidad con las decisiones que, al respecto, tome la junta directiva.
Ver artículo 50 de Ley 19 del año 1997
Artículo 51. El plazo máximo ordinario de duración de los contratos de concesión o arrendamiento será de 20 años. No obstante, tales contratos podrán celebrarse hasta por un término máximo de 40 años, cuando a juicio de la junta directiva de la Autoridad, consignado en resolución motivada, se trate de proyectos que, por su monto de inversión, su impacto económico o su potencial de generación de empleos, requieran un plazo mayor del ordinario.
Ver artículo 51 de Ley 19 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá