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Artículo 48 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48. Requisitos de liquidación voluntaria. El fiduciario que solicite a la Superintendencia de Bancos autorización para la liquidación voluntaria del negocio fiduciario deberá aportar los documentos siguientes:1. La resolución del órgano o autoridad social competente que aprueba la liquidación del negocio fiduciario, debidamente traducida y legalizada según sea el caso.2. El plan de liquidación.3. Los estados financieros auditados por auditor independiente correspondientes al último periodo fiscal o al periodo que la Superintendencia de Bancos determine.4. Los demás documentos que la Superintendencia de Bancos determine.

Palabras clave de éste artículo

Superintendencia de Bancosestado financierofiscal


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Artículo 49. Publicación. Autorizada la liquidación, el fiduciario deberá publicar la resolución emitida por la Superintendencia de Bancos en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles consecutivos. Las publicaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución al fiduciario. Adicionalmente, y dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución, el fiduciario deberá remitir aviso sobre la liquidación a cada cliente fideicomitente, beneficiario si los hay, acreedor o persona interesada.

Ver artículo 49 de Ley 21 del año 2017

Artículo 50. Cese de operaciones. Concedida la autorización para su liquidación voluntaria, el liquidador no gestionará nuevos fideicomisos, pero deberá gestionar los que están bajo su administración hasta culminar con los objetivos del fideicomiso, devolver el patrimonio al fideicomitente o al beneficiario, según proceda, o gestionar su traspaso a otro fiduciario. Las facultades del liquidador quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación del negocio fiduciario. El liquidador deberá gestionar la cesión a otra entidad fiduciaria de los fideicomisos de aquellos clientes que así lo soliciten, en las mismas condiciones en que fueron contratados.

Ver artículo 50 de Ley 21 del año 2017

Artículo 51. Designación del liquidador. El fiduciario, previa aprobación del superintendente de Bancos, designará a su liquidador o liquidadores, quienes podrán ser los propios administradores del fiduciario. El liquidador o liquidadores nombrados deberán tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el sector financiero. Durante el curso de la liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Bancos, con la periodicidad que esta determine, los informes que ella solicite acerca de la liquidación.

Ver artículo 51 de Ley 21 del año 2017

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