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Artículo 51 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 51. Designación del liquidador. El fiduciario, previa aprobación del superintendente de Bancos, designará a su liquidador o liquidadores, quienes podrán ser los propios administradores del fiduciario. El liquidador o liquidadores nombrados deberán tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el sector financiero. Durante el curso de la liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Bancos, con la periodicidad que esta determine, los informes que ella solicite acerca de la liquidación.

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bancoSuperintendencia de Bancos


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Artículo 52. Prohibición sobre distribución de activos. El fiduciario que decida liquidar voluntariamente el negocio fiduciario no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que, previamente, haya cumplido sus obligaciones frente a todos los clientes y demás acreedores, siguiendo el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia de Bancos. En caso de créditos sujetos a controversia, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez que conoce del proceso, con el propósito de que sea entregada de acuerdo con lo que se resuelve en sentencia ejecutoriada. Tratándose de litigios en que el fiduciario sea parte demandada, el liquidador consignará ante el tribunal correspondiente la suma sujeta a litigio en dinero en efectivo, hipotecas, fianzas de compañías de seguros, cartas de garantía bancaria, títulos de deuda pública del Estado, incluidos, pero no limitados, a bonos del Estado, ante el juez del proceso para garantizar el resultado de este. Si el fiduciario fuera absuelto o si por cualquier circunstancia quedaran saldos a favor del fiduciario, los fondos correspondientes se devolverán al fiduciario.

Ver artículo 52 de Ley 21 del año 2017

Artículo 53. Obligaciones del liquidador. Durante el periodo de liquidación voluntaria el liquidador o los liquidadores estarán obligados a:1. Informar a la Superintendencia de Bancos sobre el curso de la liquidación con la periodicidad que esta determine.2. Notificar a la Superintendencia de Bancos si determina que se ha concretado alguna causal que dé lugar a la toma de control administrativo y operativo del negocio fiduciario.

Ver artículo 53 de Ley 21 del año 2017

Artículo 54. Bienes y valores no reclamados. Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán en bolsa o subasta privada, según corresponda, una vez transcurrido el primer año, debiéndose depositar el fruto de la venta en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular. Asimismo, si al terminar la liquidación existieran créditos o fondos no reclamados, el liquidador los depositará en el Banco Nacional de Panamá a nombre de su titular. Si el proceso de liquidación hubiera concluido y no fuera posible devolver los fondos al fiduciario o a sus accionistas, se notificará a la Superintendencia de Bancos de la existencia de dichos fondos, los cuales se depositarán en el Banco Nacional de Panamá. Tratándose de bienes o dineros de fideicomitentes o beneficiarios, se cumplirá el mismo procedimiento. En todos los casos anteriores, el Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos correspondientes, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo, los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.

Ver artículo 54 de Ley 21 del año 2017

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