Artículo 48 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 23 del año 1983
República de Panamá
Artículo 48. La Resolución revocatoria de la adjudicación colectiva será expedida por el Director Nacional de Reforma Agraria y notificada personalmente al representante legal de la Organización, con las prevenciones establecidas en el artículo 29 de la Ley Nº 135 de 1943.
Palabras clave de éste artículo
representante legalPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 49. Corresponderá al Certificador autorizado de la Reforma Agraria, certificar la Resolución que revoque una adjudicación colectiva, la cual será enviada al Registro Público para los efectos de cancelación.
Ver artículo 49 de Ley 23 del año 1983
Artículo 50. Los campesinos que pertenezcan a las Organizaciones Campesinas, podrán disponer de una parcela auxiliar dentro de las tierras de la Organización, con el objeto de completar el ingreso de cada familia asentada.
Ver artículo 50 de Ley 23 del año 1983
Artículo 51. Las parcelas auxiliares serán dadas en usufructo y su régimen estará sujeto a lo que dispongan el Reglamento que desarrolla la presente Ley y los acuerdos de la Asamblea General del grupo organizado.
Ver artículo 51 de Ley 23 del año 1983
Buscar algo específico en las normas de Panamá