Artículo 49 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 23 del año 1983
República de Panamá
Artículo 49. Corresponderá al Certificador autorizado de la Reforma Agraria, certificar la Resolución que revoque una adjudicación colectiva, la cual será enviada al Registro Público para los efectos de cancelación.
Palabras clave de éste artículo
registro publicoPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 50. Los campesinos que pertenezcan a las Organizaciones Campesinas, podrán disponer de una parcela auxiliar dentro de las tierras de la Organización, con el objeto de completar el ingreso de cada familia asentada.
Ver artículo 50 de Ley 23 del año 1983
Artículo 51. Las parcelas auxiliares serán dadas en usufructo y su régimen estará sujeto a lo que dispongan el Reglamento que desarrolla la presente Ley y los acuerdos de la Asamblea General del grupo organizado.
Ver artículo 51 de Ley 23 del año 1983
Artículo 52. A través del Comité Ejecutivo, la Asamblea General de las Organizaciones Campesinas podrán acordar su disolución por voluntad de las dos terceras partes de los asociados, por cualquiera de las siguientes causas: a. Por encontrarse en estado de insolvencia; b. Por fusión o incorporación en una organización de segundo grado; c. Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines sociales o económicos. PARAGRAFO: El acuerdo de disolución será comunicado a la CONAC en un término no mayor de ocho (8) días siguientes a su aprobación.
Ver artículo 52 de Ley 23 del año 1983
Buscar algo específico en las normas de Panamá