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Artículo 48 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48. La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará la forma como se harán las inspecciones a los titulares de Licencias de Operación, de acuerdo con el tipo de Servicio Marítimo de que se trate. Estas inspecciones se realizarán sin afectar las actividades de los proveedores de servicios.

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Artículo 49. Los proveedores de Servicios Marítimos estarán obligados a prestar los servicios autorizados en la Licencia de Operación en condiciones apropiadas de seguridad, calidad, rapidez y eficiencia, y a cumplir con todas las obligaciones que se establezcan en el reglamento de concesiones y Licencias de Operación.

Ver artículo 49 de Ley 56 del año 2008

Artículo 50. Los concesionarios ejercerán sus derechos en el área de concesión y conforme a los términos acordados, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que les corresponden a los estamentos de Seguridad Nacional y sus dependencias, y a las demás instituciones del Estado, en virtud de disposiciones nacionales o internacionales en materia aduanera, de salubridad, migración o de seguridad y protección pública.

Ver artículo 50 de Ley 56 del año 2008

Artículo 51. Los proveedores de servicios marítimos, debidamente autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá mediante una Licencia de Operación, ejercerán la actividad autorizada en las áreas donde se les ha autorizado a prestar el servicio respectivo, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que están reservadas a las instituciones del Estado, así como de las limitaciones que a la prestación de dichos servicios establece la presente Ley.

Ver artículo 51 de Ley 56 del año 2008

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