Artículo 48 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.
Ley 79 del año 2011
República de Panamá
Artículo 48. Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior y conforme al informe de identificación plena que rinda la Comisión Nacional en el proceso de identificación que determine a una persona como víctima de trata de personas, el Servicio Nacional de Migración otorgará a la víctima un permiso de permanencia temporal por un periodo no menor de seis meses, con posibilidad de prórroga por el mismo periodo, independientemente de si esta colabora o no con el proceso.
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Artículo 49. No se exigirá la inscripción de las víctimas de trata de personas en un registro especial ni la aplicación de medidas o acciones que obliguen a poseer un documento que la identifique expresamente como víctima de trata de personas o el cumplimiento de algún requisito con fines de vigilancia y notificación.
Ver artículo 49 de Ley 79 del año 2011
Artículo 50. En adición a las medidas establecidas en la ley, cuando la víctima sea una persona menor de edad, se aplicarán las siguientes medidas especiales: 1. Atención y cuidado especial, sobre todo cuando se trate de lactantes. 2. En caso de que la edad de la víctima sea incierta y existan razones para presumir que se trata de un menor de edad, se tendrá como tal hasta que se realice la verificación correspondiente. 3. Asistencia proporcionada por profesionales capacitados para tal efecto y en atención a las necesidades especiales de la víctima, fundamentalmente en lo que respecta a alojamiento, educación y cuidados.
4. En caso de no estar acompañada de un adulto responsable, se gestionarán todas las diligencias necesarias para establecer su nacionalidad e identidad y la localización de su familia cuando sea seguro o ello redunde en el interés del menor. 5. Cuando no se cuente con representación legal adecuada, la víctima quedará bajo la representación legal de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Las medidas de asistencia, protección e incidencias del proceso serán informadas a la víctima en un idioma y lenguaje que sea le sea comprensible.
Ver artículo 50 de Ley 79 del año 2011
Artículo 51. Las entrevistas, exámenes y otras formas de investigación, así como la aplicación de las medidas previstas en esta Ley para las personas menores de edad, estarán a cargo de profesionales especialmente capacitados para tratar con menores de edad víctimas de trata de personas. Las diligencias y medidas se realizarán en un ambiente adecuado, en presencia de los padres o tutor legal del menor, de ser posible, o, en caso contrario, en presencia de la persona que ostente la representación legal del menor. En cualquier caso, siempre será necesaria la presencia de un funcionario de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Los procedimientos judiciales se efectuarán en audiencia privada fuera de la presencia de los medios de comunicación y del público en general. La víctima menor de edad rendirá testimonio ante el tribunal sin la presencia de las personas imputadas.
Ver artículo 51 de Ley 79 del año 2011
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