Artículo 50 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.
Ley 79 del año 2011
República de Panamá
Artículo 50. En adición a las medidas establecidas en la ley, cuando la víctima sea una persona menor de edad, se aplicarán las siguientes medidas especiales: 1. Atención y cuidado especial, sobre todo cuando se trate de lactantes. 2. En caso de que la edad de la víctima sea incierta y existan razones para presumir que se trata de un menor de edad, se tendrá como tal hasta que se realice la verificación correspondiente. 3. Asistencia proporcionada por profesionales capacitados para tal efecto y en atención a las necesidades especiales de la víctima, fundamentalmente en lo que respecta a alojamiento, educación y cuidados.
4. En caso de no estar acompañada de un adulto responsable, se gestionarán todas las diligencias necesarias para establecer su nacionalidad e identidad y la localización de su familia cuando sea seguro o ello redunde en el interés del menor. 5. Cuando no se cuente con representación legal adecuada, la víctima quedará bajo la representación legal de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Las medidas de asistencia, protección e incidencias del proceso serán informadas a la víctima en un idioma y lenguaje que sea le sea comprensible.
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Artículo 51. Las entrevistas, exámenes y otras formas de investigación, así como la aplicación de las medidas previstas en esta Ley para las personas menores de edad, estarán a cargo de profesionales especialmente capacitados para tratar con menores de edad víctimas de trata de personas. Las diligencias y medidas se realizarán en un ambiente adecuado, en presencia de los padres o tutor legal del menor, de ser posible, o, en caso contrario, en presencia de la persona que ostente la representación legal del menor. En cualquier caso, siempre será necesaria la presencia de un funcionario de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Los procedimientos judiciales se efectuarán en audiencia privada fuera de la presencia de los medios de comunicación y del público en general. La víctima menor de edad rendirá testimonio ante el tribunal sin la presencia de las personas imputadas.
Ver artículo 51 de Ley 79 del año 2011
Artículo 52. En adición a las medidas establecidas en la ley, se aplicarán las siguientes medidas especiales a las víctimas de trata de personas con discapacidad: 1. Respeto de su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás personas. 2. Respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual y libertad en la toma de decisiones propias e independientes. 3. Respeto a la evolución de sus facultades y capacidades. 4. Atención y cuidado especial en razón del tipo de discapacidad, incluida la provisión de ayuda técnica o equipo auxiliar. 5. Acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones y a los servicios e instalaciones previstos en esta Ley para personas víctimas de trata de personas. 6. Protección prioritaria a la víctima en situaciones de riesgo. 7. Facilidad de movilidad personal en la forma y en el momento que lo soliciten. 8. Servicio de apoyo personalizado acorde con su condición. 9. Acceso a la justicia mediante los medios adecuados a su condición de discapacidad que faciliten sus actuaciones como interviniente directo e indirecto, incluida la declaración como testigos en los procedimientos judiciales.
Ver artículo 52 de Ley 79 del año 2011
Artículo 53. Cuando la víctima sea menor de edad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la entidad encargada de suministrar la atención y asistencia requeridas, para lo cual tendrá en cuenta los derechos y necesidades específicas del menor de edad víctima de trata. Si se trata de víctimas mujeres mayores de edad, la asistencia corresponderá al Instituto Nacional de la Mujer. Si la víctima es persona mayor de edad con discapacidad, corresponderá a la Secretaría Nacional de Discapacidad.
Ver artículo 53 de Ley 79 del año 2011
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