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Artículo 52 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.

Ley 79 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 52. En adición a las medidas establecidas en la ley, se aplicarán las siguientes medidas especiales a las víctimas de trata de personas con discapacidad: 1. Respeto de su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás personas. 2. Respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual y libertad en la toma de decisiones propias e independientes. 3. Respeto a la evolución de sus facultades y capacidades. 4. Atención y cuidado especial en razón del tipo de discapacidad, incluida la provisión de ayuda técnica o equipo auxiliar. 5. Acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones y a los servicios e instalaciones previstos en esta Ley para personas víctimas de trata de personas. 6. Protección prioritaria a la víctima en situaciones de riesgo. 7. Facilidad de movilidad personal en la forma y en el momento que lo soliciten. 8. Servicio de apoyo personalizado acorde con su condición. 9. Acceso a la justicia mediante los medios adecuados a su condición de discapacidad que faciliten sus actuaciones como interviniente directo e indirecto, incluida la declaración como testigos en los procedimientos judiciales.

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Artículo 53. Cuando la víctima sea menor de edad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la entidad encargada de suministrar la atención y asistencia requeridas, para lo cual tendrá en cuenta los derechos y necesidades específicas del menor de edad víctima de trata. Si se trata de víctimas mujeres mayores de edad, la asistencia corresponderá al Instituto Nacional de la Mujer. Si la víctima es persona mayor de edad con discapacidad, corresponderá a la Secretaría Nacional de Discapacidad.

Ver artículo 53 de Ley 79 del año 2011

Artículo 54. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Nacional de Migración facilitarán la repatriación de víctimas de trata de personas nacionales que se encuentren en el extranjero, sin demora indebida o injustificada, con respeto a sus derechos y dignidad, previa determinación de su condición de nacional. De igual forma, se procederá con las personas extranjeras en territorio nacional que opten por retornar a su país de origen o de residencia permanente, incluida la preparación de los documentos de viaje necesarios.

Ver artículo 54 de Ley 79 del año 2011

Artículo 55. Los representantes diplomáticos o consulares de Panamá en el extranjero informarán y adoptarán medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su vida, integridad y libertad personal y apoyarla en las gestiones ante las autoridades del país extranjero. Además, deberán asistir a los ciudadanos panameños que, por encontrarse fuera del país, resulten víctimas de los delitos de trata de personas y facilitarán su retorno al país en caso de que estas lo soliciten.

Ver artículo 55 de Ley 79 del año 2011

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