Artículo 55 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.
Ley 79 del año 2011
República de Panamá
Artículo 55. Los representantes diplomáticos o consulares de Panamá en el extranjero informarán y adoptarán medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su vida, integridad y libertad personal y apoyarla en las gestiones ante las autoridades del país extranjero. Además, deberán asistir a los ciudadanos panameños que, por encontrarse fuera del país, resulten víctimas de los delitos de trata de personas y facilitarán su retorno al país en caso de que estas lo soliciten.
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Artículo 56. La Comisión Nacional deberá reservar, por lo menos, el 25% de los fondos que reciba anualmente, según lo establecido en el artículo 30, y de los que reciba en concepto de donaciones provenientes de la cooperación nacional e internacional y de los que obtenga a cualquier título, para constituir el Fondo para la Asistencia de Víctimas de Trata de Personas.
Ver artículo 56 de Ley 79 del año 2011
Artículo 57. Las sumas de dinero que correspondan al Fondo se depositarán en el Banco Nacional de Panamá, en una cuenta separada de los recursos de la Comisión Nacional, autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, identificada como Fondo Especial para Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas.
Ver artículo 57 de Ley 79 del año 2011
Artículo 58. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a la atención integral y reintegración social de las víctimas de trata de personas y actividades conexas, conforme a las recomendaciones de los especialistas de la Comisión Nacional sobre medidas aplicables en cada uno de los casos en particular.
Ver artículo 58 de Ley 79 del año 2011
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