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Artículo 56 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.

Ley 79 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. La Comisión Nacional deberá reservar, por lo menos, el 25% de los fondos que reciba anualmente, según lo establecido en el artículo 30, y de los que reciba en concepto de donaciones provenientes de la cooperación nacional e internacional y de los que obtenga a cualquier título, para constituir el Fondo para la Asistencia de Víctimas de Trata de Personas.

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trata de personas


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Artículo 57. Las sumas de dinero que correspondan al Fondo se depositarán en el Banco Nacional de Panamá, en una cuenta separada de los recursos de la Comisión Nacional, autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, identificada como Fondo Especial para Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas.

Ver artículo 57 de Ley 79 del año 2011

Artículo 58. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a la atención integral y reintegración social de las víctimas de trata de personas y actividades conexas, conforme a las recomendaciones de los especialistas de la Comisión Nacional sobre medidas aplicables en cada uno de los casos en particular.

Ver artículo 58 de Ley 79 del año 2011

Artículo 59. Los recursos del Fondo serán inembargables para todos los efectos legales y no podrán tener un uso diferente al previsto en el artículo anterior.

Ver artículo 59 de Ley 79 del año 2011

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