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Artículo 48 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE LOS ARRENDAMIENTOS Y SE CREA EN EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA LA DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTOS.

Ley 93 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48. Para los efectos del ejercicio del derecho que se establece en el Artículo anterior, el arrendatario podrá optar por permanecer en el inmueble arrendado, sin la obligación de pagar el canon de arrendamiento durante todo el tiempo a que tenga derecho en razón de la antigüedad; o podrá optar por abandonar el inmueble y, en este caso, el arrendador deberá pagarle una suma igual a la que corresponda por cada mes a que tenga derecho por este concepto.

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Artículo 49. Sólo se admitirá solicitud de lanzamiento por mora cuando el arrendatario dejare de pagar el canon de arrendamiento por dos (2) o más meses, con excepción de los casos contemplados en el Artículo 41 de esta Ley.

Ver artículo 49 de Ley 93 del año 1973

Artículo 50. Cuando se hubiere agotado los trámites correspondientes y sea necesario realizar efectivamente el lanzamiento, se observarán las siguientes prescripciones: 1. El afectado se encargará de depositar los muebles y enseres en el lugar donde lo estime conveniente; 2. Si en la casahabitación objeto de la diligencia existe algún enfermo, se citará a un médico par que dictamine sobre el traslado del mismo, suspendiéndose en tanto las diligencias; y, 3. En caso de que el arrendatario no designe el lugar en donde deba depositarse los muebles, éstos serán depositados en el lugar que indique la Dirección general de Arrendamientos del Ministro de Vivienda. El Ministerio de Vivienda reglamentará esta materia.

Ver artículo 50 de Ley 93 del año 1973

Artículo 51. En ningún caso, en los trámites de lanzamiento que recaigan sobre inmuebles destinados a habitación se podrá solicitar la retención de bienes del arrendatario o de las personas que convivan con él.

Ver artículo 51 de Ley 93 del año 1973

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