Artículo 480 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 480. Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiera contraer nuevas nupcias con un tercero, debe comunicarlo al Juez, quien después de escuchar a las partes y al Ministerio Público, puede mantenerlo en su situación, sustituirlo por el otro progenitor, si ello es posible; o nombrar un guardador, de acuerdo al interés de los hijos o hijas, sin que surta efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al Juez pierde el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su patria potestad. De igual forma pierde el beneficio del patrimonio familiar el que es privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad.
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Artículo 481. En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de otro inmueble para construirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado, para que prosiga el patrimonio anterior. En la misma forma se procederá con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente. La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hará en un plazo no menor de noventa (90) días bajo la supervisión del Juez y el Ministerio Público o del Defensor del Menor.
Ver artículo 481 de Código de La Familia
Artículo 482. El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia; o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o hijas o son incorporados nuevos miembros, siempre y cuando su valor total no exceda del límite máximo, indicado en el Artículo 473 de este Código.
Ver artículo 482 de Código de La Familia
Artículo 483. Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto el titular. Todo bien comprendido dentro del patrimonio que no se pueda demostrar quién es el propietario, se presume del patrimonio.
Ver artículo 483 de Código de La Familia
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