Artículo 481 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 481. En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de otro inmueble para construirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado, para que prosiga el patrimonio anterior. En la misma forma se procederá con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente. La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hará en un plazo no menor de noventa (90) días bajo la supervisión del Juez y el Ministerio Público o del Defensor del Menor.
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Artículo 482. El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia; o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o hijas o son incorporados nuevos miembros, siempre y cuando su valor total no exceda del límite máximo, indicado en el Artículo 473 de este Código.
Ver artículo 482 de Código de La Familia
Artículo 483. Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto el titular. Todo bien comprendido dentro del patrimonio que no se pueda demostrar quién es el propietario, se presume del patrimonio.
Ver artículo 483 de Código de La Familia
Artículo 484. El presente Libro regula los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años.
Ver artículo 484 de Código de La Familia
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