Artículo 480 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 480. Los apoderados pueden presentar escritos, memoriales y peticiones por vía telegráfica o por cualquier medio moderno de comunicación, en los procesos en que dichos apoderados han sido admitidos como tales, siempre que pueda corroborarse la autenticidad de la firma del remitente. El documento así recibido por el tribunal será agregado al expediente. Se considerará como fecha de presentación, aquélla en la que el escrito es recibido en la secretaría del respectivo tribunal. La autenticidad de la firma se acreditará mediante la presentación del documento original en la secretaría del tribunal dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito transmitido. Este documento también se agregará al expediente. Si el documento original se presenta después de los tres días, el juez lo declarará extemporáneo mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual dicho escrito no tendrá valor alguno.
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Artículo 481. Todo escrito, para que sea agregado al expediente, se debe presentar dentro del término. Sin embargo, si el interesado insiste en que se le reciba, afirmando que se encuentra en término, el secretario anotará esta circunstancia en el mismo y lo agregará al expediente. Si el juez estima que el escrito ha sido presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, así lo declarará, mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual dicho escrito no tendrá valor alguno. El secretario que omita tal anotación será sancionado con multa de cinco balboas (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le será impuesta por el juez del conocimiento. La responsabilidad de los secretarios será determinada sumariamente, de oficio o a petición de parte. Los escritos de las partes, las actas y diligencias se deberán incorporar al expediente el mismo día de su presentación o práctica. En caso de omisión, el secretario incurrirá en multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), que será impuesta por el juez de oficio o a solicitud de parte. La respectiva resolución no admitirá recurso.
Ver artículo 481 de Código Judicial
Artículo 482. Quien deba presentar personalmente un escrito y no se pueda trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un juez del lugar donde se encontrare, por un notario o, a falta de éstos, por el Secretario del Concejo Municipal del lugar, y así se tendrá por efectuada la presentación personal. Para los fines del escrito, la fecha será la de su presentación al secretario del juez al cual va dirigido. Cuando estuviere privado de la libertad, podrá presentarlo ante el encargado de su custodia, quien la trasmitirá inmediatamente al funcionario o persona a quien sea dirigido. Si el interesado se encuentra en país extranjero, podrá ocurrir, para que se ponga la nota de presentación personal, al respectivo funcionario diplomático o consular panameño y, en su defecto, al de una nación amiga. En caso de negativa en cuanto a la admisión del escrito, la parte podrá exigir que se dicte la resolución correspondiente como se señala en el artículo anterior.
Ver artículo 482 de Código Judicial
Artículo 483. A petición verbal o escrita de los interesados, y a sus costas, se les dará copia autorizada de todo documento que repose en el juzgado. Se exceptúan aquellos procesos que no admiten publicidad por motivos de moralidad o decencia. Las copias se extenderán por orden del secretario, quien deberá hacerlas adicionar insertando las notificaciones, recursos y demás constancias que estime pertinentes. Si se solicita copia de una resolución que ha sido revocada, anulada, invalidada o de cualquier otro modo modificada, deben hacerse constar de oficio estas circunstancias. También se dejará constancia de los recursos interpuestos y pendientes de decisión. El secretario suministrará gratuitamente a las partes copia de las actas de las audiencias, diligencias probatorias y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.
Ver artículo 483 de Código Judicial
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