Artículo 483 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 483. A petición verbal o escrita de los interesados, y a sus costas, se les dará copia autorizada de todo documento que repose en el juzgado. Se exceptúan aquellos procesos que no admiten publicidad por motivos de moralidad o decencia. Las copias se extenderán por orden del secretario, quien deberá hacerlas adicionar insertando las notificaciones, recursos y demás constancias que estime pertinentes. Si se solicita copia de una resolución que ha sido revocada, anulada, invalidada o de cualquier otro modo modificada, deben hacerse constar de oficio estas circunstancias. También se dejará constancia de los recursos interpuestos y pendientes de decisión. El secretario suministrará gratuitamente a las partes copia de las actas de las audiencias, diligencias probatorias y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.
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Artículo 484. Los expedientes y demás piezas procesales sólo podrán salir del despacho en los casos en que la ley lo autorice expresamente. Las partes no podrán retirar del despacho los expedientes ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas. El secretario es responsable disciplinaria, civil y criminalmente, según corresponda, de cualquier pérdida que sobrevenga por su culpa.
Ver artículo 484 de Código Judicial
Artículo 485. En los escritos y memoriales que se presenten al tribunal no se podrán usar expresiones indecorosas u ofensivas. El juez, en cualquier etapa del proceso, puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio de las sanciones correccionales o penales que ameriten. La respectiva resolución, en cuanto ordene la tacha o cancelación, es de mero obedecimiento.
Ver artículo 485 de Código Judicial
Artículo 486. En virtud de solicitud del dueño de libros, recibos o legajos, cuya exhibición sea decretada en el proceso, el juez podrá autorizar para que los deposite en la secretaría del juzgado, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes. Asimismo, podrá autorizar a la parte interesada en aportar libros, recibos o legajos suyos, cuya reproducción fuese dificultosa, para que los deposite en la secretaría y los pueda retirar una vez cumplida la finalidad de la diligencia, previas las precauciones del caso.
Ver artículo 486 de Código Judicial
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