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Artículo 485 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 485. El Estado protege la salud física, mental y moral de los menores nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y de los nacionales que se encuentren en el extranjero y garantiza el derecho de éstos al hogar, a la alimentación, a la salud y a la educación. Los medios de comunicación, como especial vehículo de formación y educación de la colectividad, deberán promover, de manera constante y permanente, el desarrollo integral del menor, y les estará prohibida la difusión de cualquier programa, mensaje o propaganda que atente contra la moral o la salud física o mental de los menores.

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Artículo 486. En caso de duda sobre la edad del menor, se presumirá su minoridad, mientras no se pruebe lo contrario.

Ver artículo 486 de Código de La Familia

Artículo 487. El menor no será separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales establecidas en la ley con la finalidad de protegerlo.

Ver artículo 487 de Código de La Familia

Artículo 488. Las disposiciones del presente Libro deben interpretarse fundamentalmente en interés superior del menor, de acuerdo con los principios generales aquí establecidos y con los universalmente admitidos por el Derecho de Menores.

Ver artículo 488 de Código de La Familia


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