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Artículo 486 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 486. Derogado

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Artículo 489. El Órgano Ejecutivo queda facultado para reducir, hasta en un tres por ciento del valor franco a bordo (F.O.B) de las mercancías, el derecho consular de que trata el artículo 487 de este Código.

Ver artículo 489 de Código Fiscal

Artículo 490. Las mercaderías exentas del pago del impuesto de importación por medio de contrato o leyes especiales, en los cuales se indique que deben de pagar los derechos consulares o no se les exonere expresamente del pago de tales derechos, seguirán pagando los derechos consulares aún después de la vigencia del Arancel aprobado mediante Decreto Ley Número 25 de 1957 de acuerdo con la rata que indiquen los contratos o leyes respectivos. Si dichos contratos o leyes especiales no indican rata a la cual deban pagarse los derechos consulares, deberán pagarlos a la rata del ocho por ciento.

Ver artículo 490 de Código Fiscal

Artículo 491. Las mercaderías que se consignen a los almacenes oficiales de depósito pagarán la tarifa de almacenaje que establezca el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Ver artículo 491 de Código Fiscal


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