Artículo 491 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 491. Las mercaderías que se consignen a los almacenes oficiales de depósito pagarán la tarifa de almacenaje que establezca el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
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Artículo 493. Las mercaderías en tránsito consignadas a personas residentes en la República, contempladas en el Artículo 608, Inciso 22, no causarán derechos consulares. Este artículo comenzará a regir cuando entre en vigencia el nuevo Arancel de Importación.
Ver artículo 493 de Código Fiscal
Artículo 495. Las mercaderías que se importen para ser mejoradas o reparadas, no causarán derechos consulares. Este artículo comenzará a regir cuando entre en vigencia el nuevo Arancel de Importación.
Ver artículo 495 de Código Fiscal
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