Artículo 49 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 2016
República de Panamá
Artículo 49. Cualquier vacío en el proceso administrativo sancionatorio establecido en la presente Ley, se suplirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 2000, sobre Procedimiento Administrativo General.
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proceso
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Artículo 50. El artículo 192 del Código Sanitario queda así: "Artículo 192. Se entiende por droga enervante la que ejerce acción inhibitoria, estimulante o depresiva del sistema nervioso y de las facultades psíquicas y sensoriales."
Ver artículo 50 de Ley 14 del año 2016
Artículo 51. El artículo 193 del Código Sanitario queda así: "Artículo 193. La producción agrícola o industrial, la elaboración, la posesión, el comercio, la prescripción, el uso y el consumo y, en general, todo lo relacionado con el tráfico o suministro de drogas enervantes o de cualquier producto que en el país se repute como tal queda sujeto a lo dispuesto en tratados y convenciones internacionales, a las disposiciones de este Código y sus reglamentos y a las leyes penales sobre la materia."
Ver artículo 51 de Ley 14 del año 2016
Artículo 52. El artículo 194 del Código Sanitario queda así: "Artículo 194. Queda prohibido: 1. La siembra, el cultivo y la cosecha de las diversas especies de cannabis, adormidera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes; 2. El tránsito por este país, con destino a otro, de dichas drogas; 3. La prescripción o administración de estas sustancias por personas que no posean título de médico, dentista o veterinario oficialmente reconocidos, a menos que la aplicación sea hecha por personal técnico especializado, bajo la vigilancia y responsabilidad directa de tales profesionales; 4. La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en ejercicio y la manipulación por estos, cuando no responda a prescripciones médicas que se ajusten a los reglamentos; 5. Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de carácter oficial. "
Ver artículo 52 de Ley 14 del año 2016
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