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Artículo 52 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 52. El artículo 194 del Código Sanitario queda así: "Artículo 194. Queda prohibido: 1. La siembra, el cultivo y la cosecha de las diversas especies de cannabis, adormidera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes; 2. El tránsito por este país, con destino a otro, de dichas drogas; 3. La prescripción o administración de estas sustancias por personas que no posean título de médico, dentista o veterinario oficialmente reconocidos, a menos que la aplicación sea hecha por personal técnico especializado, bajo la vigilancia y responsabilidad directa de tales profesionales; 4. La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en ejercicio y la manipulación por estos, cuando no responda a prescripciones médicas que se ajusten a los reglamentos; 5. Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de carácter oficial. "

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Artículo 53. La disposición final de los desechos farmacéuticos de las sustancias controladas se regirá por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 249 de 3 de junio de 2008.

Ver artículo 53 de Ley 14 del año 2016

Artículo 54. La formación de los profesionales en el manejo de las sustancias controladas será coordinada por la Universidad de Panamá, y la educación continua, por la Dirección General de Salud, a través del Programa Nacional de Cuidados Paliativos, con el apoyo de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

Ver artículo 54 de Ley 14 del año 2016

Artículo 55. Esta Ley será reglamentada en un término de noventa días, contado a partir de su entrada en vigencia.

Ver artículo 55 de Ley 14 del año 2016

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