Artículo 49 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 49. Adopción de hermanos. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia. Siempre que se hayan agotado primero todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto a los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá solicitar adopciones por separado, preferentemente nacionales, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos, siempre que sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.
Palabras clave de éste artículo
derechoniñoadolescenteSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y FamiliaPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 50. Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias. Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias, se dará preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.
Ver artículo 50 de Ley 46 del año 2013
Artículo 51. Persona adoptante. Puede ser adoptante: 1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 2. El hombre y la mujer unidos en matrimonio por un periodo mínimo de dos años o en unión de hecho, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá siempre que exista consentimiento de ambos. En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito y ratificado el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, o tener suscrito y ratificado convenio oficial de adopción con el Estado panameño.
Ver artículo 51 de Ley 46 del año 2013
Artículo 52. Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas. Deben ser idóneos para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera. Además, no deben tener antecedentes penales. En caso de que el adoptante sea miembro de la familia consanguínea que no tenga la prohibición de adoptar prevista en esta Ley y que carezca de los recursos indispensables para garantizar las necesidades básicas del adoptado, deberá ser incorporada en programas de fortalecimiento familiar a que alude el artículo 14. La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.
Ver artículo 52 de Ley 46 del año 2013
Buscar algo específico en las normas de Panamá