Artículo 490 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 490. Es derecho y obligación de los padres, de la sociedad y del Estado, proteger el nacimiento y la vida del hijo o hija. Las autoridades y las instituciones correspondientes le proporcionarán los cuidados y orientación que sean necesarios.
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Artículo 491. Se prohíbe a los establecimientos educativos imponer sanciones disciplinarias a estudiantes por causa de embarazo. Para estos casos, el Ministerio de Educación desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y terminación de los estudios de la menor, contando para ello con personal interdisciplinario.
Ver artículo 491 de Código de La Familia
Artículo 492. Si la madre abandonara a su hijo o hija menor al nacer o no lo inscribiera en el Registro Civil, el jefe del establecimiento de salud donde aquélla hubiera dado a luz o el médico obstetra, enfermera o cualquier otra persona que la hubiera atendido en el parto, está obligada a informar el nacimiento del menor al oficial o auxiliar del Registro Civil, quien estará en la obligación de inscribirlo poniéndole nombres de uso común y los apellidos correspondientes a la madre. Realizada la inscripción, se pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, quien decidirá la situación del menor de conformidad con lo establecido en este Código.
Ver artículo 492 de Código de La Familia
Artículo 493. La mujer embarazada tiene derecho a trato preferente en la utilización de los servicios públicos y sociales, particularmente en el transporte, en la atención médica u hospitalaria y, en general, cuando requiera proteger su salud y la del que está por nacer, incluido el de recibir pensión alimenticia prenatal y durante la lactancia por parte del padre.
Ver artículo 493 de Código de La Familia
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