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Artículo 492 - Código de La Familia

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Artículo 492. Si la madre abandonara a su hijo o hija menor al nacer o no lo inscribiera en el Registro Civil, el jefe del establecimiento de salud donde aquélla hubiera dado a luz o el médico obstetra, enfermera o cualquier otra persona que la hubiera atendido en el parto, está obligada a informar el nacimiento del menor al oficial o auxiliar del Registro Civil, quien estará en la obligación de inscribirlo poniéndole nombres de uso común y los apellidos correspondientes a la madre. Realizada la inscripción, se pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, quien decidirá la situación del menor de conformidad con lo establecido en este Código.

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Artículo 493. La mujer embarazada tiene derecho a trato preferente en la utilización de los servicios públicos y sociales, particularmente en el transporte, en la atención médica u hospitalaria y, en general, cuando requiera proteger su salud y la del que está por nacer, incluido el de recibir pensión alimenticia prenatal y durante la lactancia por parte del padre.

Ver artículo 493 de Código de La Familia

Artículo 494. El marido que abandonase o causase maltrato físico o mental a la mujer durante el embarazo o el puerperio, o cualquier persona que cometa este último acto, será sancionado por la autoridad competente con el máximo de la pena correspondiente. Además de las sanciones anteriormente mencionadas, el involucrado deberá participar obligatoriamente en programas de orientación y tratamiento impartidos por profesionales idóneos de instituciones, a cuyo cargo está la atención de este problema.

Ver artículo 494 de Código de La Familia

Artículo 495. se entiende que el menor se encuentra en circunstancias especialmente difíciles cuando: 1. Se encuentre en situación de riesgo social; 2. Sea víctima de maltrato y abandono; 3. Sea menor carenciado; 4. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley; 5. Sea víctima de catástrofe; y 6. Sea discapacitado.

Ver artículo 495 de Código de La Familia


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