Artículo 494 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 494. El marido que abandonase o causase maltrato físico o mental a la mujer durante el embarazo o el puerperio, o cualquier persona que cometa este último acto, será sancionado por la autoridad competente con el máximo de la pena correspondiente. Además de las sanciones anteriormente mencionadas, el involucrado deberá participar obligatoriamente en programas de orientación y tratamiento impartidos por profesionales idóneos de instituciones, a cuyo cargo está la atención de este problema.
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Artículo 495. se entiende que el menor se encuentra en circunstancias especialmente difíciles cuando: 1. Se encuentre en situación de riesgo social; 2. Sea víctima de maltrato y abandono; 3. Sea menor carenciado; 4. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley; 5. Sea víctima de catástrofe; y 6. Sea discapacitado.
Ver artículo 495 de Código de La Familia
Artículo 496. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, el Juez de Menores podrá ubicarlos en colocación familiar u hogar sustituto por un periodo provisional máximo de seis (6) meses; y cuando su estado de abandono fuere declarado por el Juez, con la orientación del equipo interdisciplinario, se podrá dar en adopción, conforme a las disposiciones de este Código.
Ver artículo 496 de Código de La Familia
Artículo 497. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, mientras estén en colocación familiar u hogar sustituto, su representación la tendrá la persona que el Juez designe.
Ver artículo 497 de Código de La Familia
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