Artículo 498 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 498. En lo referente a tentativa, agravantes, atenuantes, causas de justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.
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Artículo 499. La acción penal y la pena prescriben de la manera siguiente: 1. Para los delitos electorales, a los tres años. 2. Para las faltas electorales, a los dos años. 3. Para las faltas administrativas, al año.
Ver artículo 499 de Código Electoral
Artículo 500. El plazo de prescripción se interrumpirá: 1. Para los delitos electorales desde la formulación de la imputación. 2. Para las faltas electorales y faltas administrativas desde el inicio de la investigación.
Ver artículo 500 de Código Electoral
Artículo 501. Cuando se trate de hechos ya ocurridos que antes de la vigencia de este Código constituían delitos comunes y que en virtud de sus normas se definen como delitos electorales, mantendrán su competencia los tribunales ordinarios, pero en todo caso se aplicará la pena que resulte más favorable.
Ver artículo 501 de Código Electoral
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