Artículo 5 - POR LA CUAL SE ELIMINA EL COBRO DE MATRICULA EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE TODO EL PAIS Y SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DE GABINETE Nº 168 DE 1971.
Ley 13 del año 1987
República de Panamá
Artículo 5. El fondo a que se refiere el numeral 1 del artículo 2 de esta ley, en ningún caso podrá ser utilizado para fines distintos al de sustituir los ingresos producto de la matricula escolar que actualmente pagan los padres de familia.
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Artículo 6. Créase una Comisión de Supervisión del Fondo de Matrícula a que se refiere el numeral 1 del artículo 2 de esta Ley, la que quedará constituida así: Un representante del Ministro de Educación, quien la presidirá. Un representante del Ministro de Hacienda y Tesoro. Un representante del Contralor General de la República. Un representante de los padres de familia escogido por el Ministerio de Educación, de terna presentada por la Federación Nacional de Clubes de Padres de Familia de Educación Secundaria. Un representante de los directores de colegios secundarios y técnicos, escogido por el Ministro de Educación de terna presentada por los directores de
primer ciclo y escuelas secundarias, académicas profesiona les y técnicas de la República.
Ver artículo 6 de Ley 13 del año 1987
Artículo 7. La Comisión a que se refiere el Artículo anterior, será designada por lo menos sesenta (60) días después de la fecha de promulgación de esta Ley. La Comisión supervisará el cumplimiento de los fines de esta Ley, así como la adecuada utilización de estos fondos, para beneficio de los colegios. Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus funciones por un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.
Ver artículo 7 de Ley 13 del año 1987
Artículo 8. El Ministerio de Educación reglamentará el funcionamiento de la Comisión de Supervisión, la administración de este fondo y la distribución y uso de los recursos, atendiendo criterios tales como, la matricula estudiantil y las necesidades del plantel educativo, según los tipos de enseñanza. Para la elaboración de esta reglamentación se harán consultas previas a los directores de colegios, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Ministerio de Planificación y Política Económica, a los padres de familia y a las direcciones nacionales de educación secundaria, académica, profesional y técnica. La reglamentación a que se refiere este artículo deberá elaborarse en un periodo no mayor de sesenta (60) días calendario, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Ver artículo 8 de Ley 13 del año 1987
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