Artículo 5 - POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DE LA JUVENTUD, LA MUJER, LA NIÑEZ Y LA FAMILIẠ
Ley 42 del año 1997
República de Panamá
Artículo 5. EL Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, estará integrado por organismos superiores de dirección, administrativos y de asesoría, por las direcciones que determina esta Ley y por las que se establezcan mediante reglamentos que expida el Órgano Ejecutivo. El Ministerio adecuará su organización interna, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus reglamentos.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la FamiliareglamentoÓrgano EjecutivoAdministración Pública
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Artículo 6. El Ministro o Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, es la autoridad superior del ramo encargada de la administración y ejecución de las políticas, planes y programas gubernamentales de desarrollo humano, en sus aspectos de promoción y desarrollo humano de la comunidad, y responsable, ante el Presidente de la República, por el cumplimiento de sus atribuciones.
Ver artículo 6 de Ley 42 del año 1997
Artículo 7. El Ministro o Ministra actúa con plena autoridad, investido de las atribuciones y responsabilidades constitucionales y legales, inherentes a la administración superior del Ministerio. Le corresponde ejercer las siguientes funciones: l. Velar por el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de promoción, prevención, protección, atención, consolidación y defensa de la familia y los grupos de atención prioritaria. 2. Proponer al Presidente de la República proyectos de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, relacionados con los objetivos del Ministerio. 3. Mantener informado al Presidente de la República sobre los programas desarrollados en su Ministerio. 4. Aprobar los contratos, gastos e inversiones de su competencia, que no haya delegado, y los que el Órgano Ejecutivo le delegue. 5. Coordinar las acciones del Ministerio con los demás organismos estatales afines y con el sector privado. 6. Ejercer la representación del Ministerio ante las entidades del sector público, ante el sector privado y los organismos nacionales e internacionales afines. 7. Resolver, dentro de la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos y resoluciones de las autoridades del Ministerio. 8. Resolver las divergencias y conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del Ministerio. 9. Presidir los Consejos Nacionales de la Familia y el Menor, de la Mujer, así como otras instancias de concertación equivalentes creadas en el futuro. 10. Participar con el Presidente de la República, conforme las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, en el nombramiento y remoción del personal a su cargo. 11. Cualquier otra atribución inherente a la administración del Ministerio, que se le asigne por ley, decreto o resolución del Órgano Ejecutivo.
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Artículo 8. El Viceministro o Viceministra colaborará, directamente, con el Ministro o Ministra en el ejercicio de sus funciones y asumirá las atribuciones y responsabilidades que le señale la Ley, así como las que el Ministro o Ministra le encomiende o delegue. Para ser Viceministro o Viceministra se requiere cumplir las mismas exigencias que para ser Ministro o Ministra de Estado.
Ver artículo 8 de Ley 42 del año 1997
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