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Artículo 8 - POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DE LA JUVENTUD, LA MUJER, LA NIÑEZ Y LA FAMILIẠ

Ley 42 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. El Viceministro o Viceministra colaborará, directamente, con el Ministro o Ministra en el ejercicio de sus funciones y asumirá las atribuciones y responsabilidades que le señale la Ley, así como las que el Ministro o Ministra le encomiende o delegue. Para ser Viceministro o Viceministra se requiere cumplir las mismas exigencias que para ser Ministro o Ministra de Estado.

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Administración Pública


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Artículo 9. Corresponden al Viceministro o Viceministra, las siguientes atribuciones: 1. Sustituir al Ministro o Ministra en sus ausencias temporales. 2. Suscribir, conjuntamente con el Ministro o Ministra, las resoluciones correspondientes al Ministerio. 3. Actuar en nombre y representación del Ministerio, por delegación de funciones, según se establece en la presente Ley. 4. Conducir, coordinar y supervisar los organismos y dependencias del Ministerio, con sujeción a los planes, programas y proyectos, conforme al presupuesto vigente, según las normas que rigen sus actividades y las directrices del Ministro o Ministra. 5. Las demás atribuciones que le señalan esta Ley, los reglamentos y el Ministro o Ministra.

Ver artículo 9 de Ley 42 del año 1997

Artículo 10. El Ministro o Ministra podrá delegar el ejercicio de sus funciones o atribuciones en el Viceministro o Viceministra, Secretario o Secretaria General o en los Directores o Directoras del Ministerio, salvo que se trate de asuntos que deban someterse al acuerdo o conocimiento del Presidente o Vicepresidentes de la República, o del Consejo de Gabinete.

Ver artículo 10 de Ley 42 del año 1997

Artículo 11. La delegación de funciones a que se refiere el artículo anterior, podrá ser revocada en cualquier momento por el Ministro o Ministra y, al ejercerla, el delegado expresará que adopta la decisión actuando por delegación. Las funciones delegadas no podrán a su vez delegarse, y el incumplimiento de esta disposición conlleva a la nulidad de lo actuado.

Ver artículo 11 de Ley 42 del año 1997

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