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Artículo 5 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES.

Ley 54 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. El presente régimen de estabilidad jur ídica se otorga a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones dentro del territorio nacional para desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales, agrícolas de exportación, agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de petróleo; telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y ferrocarrileros; de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos, y toda actividad que apruebe el Consejo de Gabinete, previa recomendación del Ministerio de Comercio e Industrias.

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Artículo 6. El Ministerio de Comercio e Industrias es la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Ver artículo 6 de Ley 54 del año 1998

Artículo 7. Las entidades o dependencias del sector público, salvo que se trate de información de carácter reservado por Ley, están obligadas a proporcionar información y asistencia que requiera el Ministerio de Comercio e Industrias para el cumplimiento de la presente Ley.

Ver artículo 7 de Ley 54 del año 1998

Artículo 8. Para acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, el inversionista deberá realizar la inversión de conformidad con lo establecido en el plan de inversión que se presente para tal efecto, estar debidamente inscrito en la entidad encargada de promover y fiscalizar dicha inversión, si fuere el caso, y cumplir las demás obligaciones contenidas en el artículo 16 de esta Ley. Dicha entidad, previa solicitud del interesado, deberá certificar la existencia de la inversión y enviar copia de ella al Ministerio de Comercio e Industrias que, en un término de sesenta días, deberá decidir sobre la inscripción o no de la inversión en el Registro, mediante resolución motivada. Los nacionales y extranjeros que, antes de la fecha de promulgación de esta Ley, hayan efectuado inversiones de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 16, y que desee acogerse al régimen establecido en esta Ley, tendrán un plazo de hasta seis meses, a partir de su fecha de promulgación. A estos inversionistas se les garantizará el régimen de estabilidad impositiva y jurídica del que gozaban al momento de su inscripción en el Registro previsto en este artículo, siempre que se encuentren debidamente inscritos en la entidad encargada de promover y fiscalizar el tipo de inversión de que se trate. Para los efectos del párrafo anterior, la entidad promotora o fiscalizadora de la actividad, a solicitud del interesado, deberá enviar a la Dirección Nacional de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio e Industrias, identificada con la sigla DINADE, copia de inscripción, para que ésta acepte o niegue la inscripción de dicha inversión en el Registro. En todos los casos de actividades cuya inversión no requiera de inscripción ante una entidad encargada de promoverla y fiscalizarla, el inversionista, para poder acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá solicitar a la DINADE la autorización para el registro correspondiente, que podrá ser aceptado o negado por dicha dirección. Todas las solicitudes deberán tramitarse conforme al procedimiento establecido en este artículo.

Ver artículo 8 de Ley 54 del año 1998

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