Artículo 6 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES.
Ley 54 del año 1998
República de Panamá
Artículo 6. El Ministerio de Comercio e Industrias es la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
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Ministerio de Comercio e Industrias
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Artículo 7. Las entidades o dependencias del sector público, salvo que se trate de información de carácter reservado por Ley, están obligadas a proporcionar información y asistencia que requiera el Ministerio de Comercio e Industrias para el cumplimiento de la presente Ley.
Ver artículo 7 de Ley 54 del año 1998
Artículo 8. Para acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, el inversionista deberá realizar la inversión de conformidad con lo establecido en el plan de inversión que se presente para tal efecto, estar debidamente inscrito en la entidad encargada de promover y fiscalizar dicha inversión, si fuere el caso, y cumplir las demás obligaciones contenidas en el artículo 16 de esta Ley. Dicha entidad, previa solicitud del interesado, deberá certificar la existencia de la inversión y enviar copia de ella al Ministerio de Comercio e Industrias que, en un término de sesenta días, deberá decidir sobre la inscripción o no de la inversión en el Registro, mediante resolución motivada. Los nacionales y extranjeros que, antes de la fecha de promulgación de esta Ley, hayan efectuado inversiones de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 16, y que desee acogerse al régimen establecido en esta Ley, tendrán un plazo de hasta seis meses, a partir de su fecha de promulgación. A estos inversionistas se les garantizará el régimen de estabilidad impositiva y jurídica del que gozaban al momento de su inscripción en el Registro previsto en este artículo, siempre que se encuentren debidamente inscritos en la entidad encargada de promover y fiscalizar el tipo de inversión de que se trate. Para los efectos del párrafo anterior, la entidad promotora o fiscalizadora de la actividad, a solicitud del interesado, deberá enviar a la Dirección Nacional de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio e Industrias, identificada con la sigla DINADE, copia de inscripción, para que ésta acepte o niegue la inscripción de dicha inversión en el Registro. En todos los casos de actividades cuya inversión no requiera de inscripción ante una entidad encargada de promoverla y fiscalizarla, el inversionista, para poder acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá solicitar a la DINADE la autorización para el registro correspondiente, que podrá ser aceptado o negado por dicha dirección. Todas las solicitudes deberán tramitarse conforme al procedimiento establecido en este artículo.
Ver artículo 8 de Ley 54 del año 1998
Artículo 9. No podrán acogerse al presente régimen: 1. Las personas naturales o jurídicas que, mediante resolución o sentencia dictada por una autoridad o tribunal nacional o extranjero, estén condenadas o lleguen a ser condenadas por delito en materia tributaria o aduanera; las que tengan deudas líquidas, exigibles e impagas de carácter fiscal, o cuando se encuentre en firme una decisión judicial o administrativa que declare tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o de seguridad social. 2. Las personas naturales condenadas o que lleguen a ser condenadas por tribunal nacional o extranjero, por cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 255, 257, 258, 260, 262, 263A, 263B, 263C, 263CH, 263E, y 263G del Código Penal, referente a los delitos relacionados con drogas, lavado o legitimación de dinero; las personas jurídicas en que aquéllas actúen como directores, dignatarios o apoderados; los condenados por los delitos contemplados en los artículo 190, 197, 265 y 267 del Código Penal, respectivamente, que guardan relación con los ilícitos de estafa, apropiación indebida y falsificación de documentos públicos y privados. Para los efectos de este numeral, deberá existir una condena judicial ejecutoriada, que declare a dichas personas penalmente responsables. En el evento de que un inversionista amparado bajo el régimen de la presente Ley incurriese, después de haber sido inscrito en el registro que lleve la DINADE, en algunas de las situaciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, se procederá, previa realización del proceso de comprobación correspondiente y expedición de una resolución motivada, a la cancelación del registro. Igual tratamiento se les dará a los inversionistas que hubiesen incurrido en las situaciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando estas circunstancias llegasen a conocimiento de la autoridad correspondiente con posterioridad del registro, aunque se trate de actos ejecutados antes de la inscripción. La cancelación del registro acarreará a su titular la extinción de todos los beneficios otorgados por el presente régimen y quedará sujeto a las sanciones establecidas por la Ley.
Ver artículo 9 de Ley 54 del año 1998
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