Artículo 9 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES.
Ley 54 del año 1998
República de Panamá
Artículo 9. No podrán acogerse al presente régimen: 1. Las personas naturales o jurídicas que, mediante resolución o sentencia dictada por una autoridad o tribunal nacional o extranjero, estén condenadas o lleguen a ser condenadas por delito en materia tributaria o aduanera; las que tengan deudas líquidas, exigibles e impagas de carácter fiscal, o cuando se encuentre en firme una decisión judicial o administrativa que declare tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o de seguridad social. 2. Las personas naturales condenadas o que lleguen a ser condenadas por tribunal nacional o extranjero, por cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 255, 257, 258, 260, 262, 263A, 263B, 263C, 263CH, 263E, y 263G del Código Penal, referente a los delitos relacionados con drogas, lavado o legitimación de dinero; las personas jurídicas en que aquéllas actúen como directores, dignatarios o apoderados; los condenados por los delitos contemplados en los artículo 190, 197, 265 y 267 del Código Penal, respectivamente, que guardan relación con los ilícitos de estafa, apropiación indebida y falsificación de documentos públicos y privados. Para los efectos de este numeral, deberá existir una condena judicial ejecutoriada, que declare a dichas personas penalmente responsables. En el evento de que un inversionista amparado bajo el régimen de la presente Ley incurriese, después de haber sido inscrito en el registro que lleve la DINADE, en algunas de las situaciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, se procederá, previa realización del proceso de comprobación correspondiente y expedición de una resolución motivada, a la cancelación del registro. Igual tratamiento se les dará a los inversionistas que hubiesen incurrido en las situaciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando estas circunstancias llegasen a conocimiento de la autoridad correspondiente con posterioridad del registro, aunque se trate de actos ejecutados antes de la inscripción. La cancelación del registro acarreará a su titular la extinción de todos los beneficios otorgados por el presente régimen y quedará sujeto a las sanciones establecidas por la Ley.
Palabras clave de éste artículo
persona naturalfiscalcodigo penalcapitalpersona jurídicaproceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 10. La persona natural o jurídica que lleve a cabo inversiones en las actividades a que se refiere el artículo 5 y cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 16, de esta Ley, a partir de su promulgación, gozará de los siguientes beneficios por un plazo de diez años: 1. Estabilidad jurídica de manera que, en el evento de dictarse nuevas disposiciones que puedan variar los derechos adquiridos por la presente Ley, éstas no afecten su régimen constitutivo, salvo que medien causas de utilidad pública o interés social. 2. Estabilidad impositiva en el orden nacional, por lo cual quedará sujeta únicamente al régimen vigente a la fecha de su registro ante el Ministerio de Comercio e Industrias. Los impuestos indirectos se entienden de la estabilidad tributaria contemplada en este numeral. 3. Estabilidad tributaria en el orden municipal, de modo que los cambios que pudieran producirse en el régimen de determinación y pago de los impuestos municipales, sólo podrá afectar las inversiones amparadas en esta Ley cada cinco años. 4. Estabilidad de los regímenes aduaneros que se derivan de las Leyes especiales, cuando ellos se otorguen para situaciones de devolución de impuestos, exoneraciones, admisión temporal y otros similares. La facultad del Consejo de Gabinete de modificar el régimen arancelario, no constituye una violación de esta garantía. Estabilidad en el régimen laboral en cuanto a las disposiciones aplicables al momento de la contratación, conforme lo establecen las Leyes panameñas y los convenios y acuerdos internacionales sobre esta materia, suscritos por la República de Panamá.
Ver artículo 10 de Ley 54 del año 1998
Artículo 11. Para los efectos del artículo anterior, la DINADE remitirá a las entidades públicas y municipales correspondientes, copia del registro inscrito, para que conste como prueba a favor del inversionista.
Ver artículo 11 de Ley 54 del año 1998
Artículo 12. Si durante la vigencia del régimen de estabilidad jurídica de las inversiones, se produjera el vencimiento de cualquier exoneración o modificación de los impuestos nacionales que formen parte del régimen impositivo garantizado, el inversionista tributará el impuesto correspondiente de acuerdo con el régimen vigente al momento de su inscripción en la DINADE, salvo que la modificación obedezca a razones de utilidad pública o interés social. Si se produjera la derogatoria de cualquiera de los impuestos que formen parte del régimen impositivo garantizado, mediante su sustitución por un nuevo impuesto, el inversionista pagará el nuevo impuesto hasta por un monto que anualmente no exceda la suma que le hubiese correspondido pagar bajo el régimen impositivo así derogado. Las exoneraciones y sus plazos vigentes se regirán por las normas legales que las otorgan.
Ver artículo 12 de Ley 54 del año 1998
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá