Artículo 5 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 5. Derecho a la familia y a la convivencia familiar. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y a ser educados y atendidos bajo la orientación y responsabilidad de su familia de origen o ampliada, así como a convivir con su familia y a permanecer en ella; por lo tanto, no deberán ser separados de su madre y padre, salvo cuando la convivencia con uno o ambos represente un peligro para su vida, integridad física y desarrollo integral. La separación de su familia deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada.
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Artículo 7. Falta de recursos. En ningún caso la falta de recursos materiales de la madre, el padre, su familia o su tutor será causa para declarar la separación del niño, niña o adolescente o para decretar la pérdida de la patria potestad o de la tutela. Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos económicos necesarios para garantizar el nivel de vida adecuado, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones del Ministerio de Desarrollo Social gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar.
Ver artículo 7 de Ley 61 del año 2008
Artículo 8. Entrega de niños, niñas y adolescentes en adopción. El padre y/o la madre o el representante legal que decida entregar a su hijo o hija o representado en adopción deberá comunicar su decisión a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y someterse a un programa de orientación, que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción. Para tales efectos, se reglamentarán los procedimientos que serán aplicados. Si después de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Dirección incorporará al niño, niña o adolescente a un programa creado para el restablecimiento de sus derechos, en especial el derecho a la convivencia familiar, y pondrá en conocimiento al Juez. El acto de entrega no constituye inhabilitación de la patria potestad o relación parental. Cuando se trate de padres y/o madres menores de edad no emancipados se remitirán al Juez de Niñez y Adolescencia a fin de garantizar que su decisión de entregar a su hijo o hija se da libre de todo tipo de presión. Para ello concurrirán personalmente al juzgado los progenitores no emancipados acompañados de su padre y/o madre, tutor o representante legal.
Ver artículo 8 de Ley 61 del año 2008
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