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Artículo 8 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Entrega de niños, niñas y adolescentes en adopción. El padre y/o la madre o el representante legal que decida entregar a su hijo o hija o representado en adopción deberá comunicar su decisión a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y someterse a un programa de orientación, que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción. Para tales efectos, se reglamentarán los procedimientos que serán aplicados. Si después de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Dirección incorporará al niño, niña o adolescente a un programa creado para el restablecimiento de sus derechos, en especial el derecho a la convivencia familiar, y pondrá en conocimiento al Juez. El acto de entrega no constituye inhabilitación de la patria potestad o relación parental. Cuando se trate de padres y/o madres menores de edad no emancipados se remitirán al Juez de Niñez y Adolescencia a fin de garantizar que su decisión de entregar a su hijo o hija se da libre de todo tipo de presión. Para ello concurrirán personalmente al juzgado los progenitores no emancipados acompañados de su padre y/o madre, tutor o representante legal.

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Artículo 9. Alternativas dentro de la familia ampliada. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones procederá a coordinar la búsqueda de alternativa familiar al niño, niña o adolescente en presunto estado de privación del derecho a la familia. Cuando el niño, niña o adolescente se vea privado de su familia de origen y exista la familia ampliada, se remitirá la situación a la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 343 del Código de la Familia.

Ver artículo 9 de Ley 61 del año 2008

Artículo 10. Responsabilidad estatal. Corresponderá al Estado la obligación de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como cualquier forma de explotación o abuso. Cuando no exista alternativa familiar, el Estado, a través de la autoridad competente, delegará de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda, así como la representación legal y la administración de bienes de los niños, niñas y adolescentes en las entidades de protección dedicadas a brindar servicios de acogimiento temporal a niños, niñas o adolescentes, mientras se restablece el derecho a la convivencia familiar. Los representantes legales de estas entidades están obligados a rendir cuentas y serán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en la ley.

Ver artículo 10 de Ley 61 del año 2008

Artículo 11. Conocimiento de la presunta privación del derecho a la familia. Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cua lquiera otra persona o entidad están obligados a informar a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones sobre los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias.

Ver artículo 11 de Ley 61 del año 2008

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