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Artículo 5 - Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. Recibida por el Oficial del Registro Civil, la declaración jurada de la madre del menor no reconocido voluntariamente por el padre, en la cual deberá constar la dirección residencial o domiciliaria del padre si la conociere, las Direcciones Provinciales del Registro Civil adelantarán de oficio el trámite siguiente:Se notificará personalmente del proceso incoado al supuesto padre biológico, mediante boleta especialmente formulada para tal propósito por el Registro Civil. En el acto de notificación, el presunto padre firmará la boleta de igual forma que en su cédula, anotará el número de ésta y estampará la huella digital del dedo índice de la mano derecha. Para que esta notificación se haga efectiva, el funcionario podrá recurrir al auxilio de los agentes de la Policía Nacional o de la PTJ. El formato de la boleta especial de notificación es el que aparece como ANEXO 2 de este Decreto, el cual podrá ser modificado por la Dirección General del Registro Civil, cuando las circunstancias así lo requieran.El presunto padre biológico del menor no reconocido voluntariamente contará con diez (10) días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación para presentarse a la Oficina Provincial del Registro Civil respectiva, a declarar si acepta o niega la paternidad atribuida.Si dentro del término señalado en el numeral anterior, el presunto padre acepta la paternidad, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la madre, surgiendo desde ese momento todos los derechos y responsabilidades parentales, según lo establecido en el Código de la Familia y demás leyes de la República. En los casos en que el padre comparezca y acepte la paternidad, se inscribirá el acto de reconocimiento directamente en el acta de nacimiento; y en el caso que el menor esté debidamente inscrito sin la paternidad, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de la Familia.Vencido el término de diez (10) días hábiles concedidos al supuesto padre biológico, y sin causa justificada, no se presentase a la respectiva Oficina Provincial del Registro Civil para hacer valer sus derechos, el Director Provincial ordenará mediante resolución motivada, que se inscriba al niño o la niña con el apellido del padre, señalado por la madre del menor.

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Artículo 6. Cuando en el procedimiento señalado para la notificación haya renuencia del padre a ser notificado, el notificado, en presencia de dos (2) testigos hábiles, elaborará un informe secretarias donde dejará constancia del hecho y se dará por hecha la notificación.

Ver artículo 6 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

Artículo 7. Si en el término de un (1) año el supuesto padre no ha podido ser localizado para la notificación de rigor y no ha existido de parte de la madre la cooperación para ello, el Director Provincial del Registro Civil, mediante resolución motivada, ordenará el archivo del expediente.

Ver artículo 7 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003

Artículo 9. Si en el término de los diez (10) días, el supuesto padre niega la paternidad de forma verbal o escrita, el Director Provincial dictará una providencia de la conclusión del proceso por la vía administrativa, la cual remitirá junto con el formulario que se instituya para el procedimiento especial, a la jurisdicción competente que se designe.

Ver artículo 9 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003


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