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Artículo 50 - POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 50. Los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros están obligados a mantener todos sus vehículos y los de los prestatarios de la línea o ruta respectiva, en óptimo estado de seguridad y condiciones de funcionamiento; y vigilar que sus agentes, conductores y demás colaboradores cumplan estrictamente con las disposiciones contenidas, a este respecto, en los reglamentos, el contrato de concesión y la presente Ley.

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Articulo 53. Las empresas autorizadas por el Ente Regulador para prestar el Servicio de Revisado Especial serán responsables por el incumplimiento de las normas que rijan este revisado, convirtiéndose en acreedores, en primera instancia, a una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) y en caso de reincidencia, a la cancelación de la concesión otorgada por el Ente Regulador para tales fines, independientemente de las acciones penales y administrativas correspondientes.

Ver artículo 53 de Ley 14 del año 1993

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