Artículo 501 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 501. La fusión de dos o más sociedades podrá hacerse siempre que preceda el acuerdo de cada una de ellas tomado conforme a lo que la ley y los respectivos contratos sociales establecieren.
Palabras clave de éste artículo
sociedadcontrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 502. Las sociedades que intentaren entrar en fusión, deberán notificarlo a sus acreedores con no menos de noventa días de anticipación, presentándoles: 1. Un balance que acredite el estado de sus negocios; 2. Los acuerdos tomados para el arreglo del pasivo; 3. Un extracto del convenio de fusión. Al mismo tiempo publicarán los mismos detalles, para que todos los que tengan derecho a oponerse a la fusión, puedan ejercitarlo.
Ver artículo 502 de Código de Comercio
Artículo 503. La fusión sólo podrá tener efecto transcurridos que sean noventa días desde la fecha de la publicación a que el Artículo anterior se refiere, a no ser que el Poder Ejecutivo autorizare la fusión con vista de la comprobación que se le presentare de estar totalmente satisfecho el pasivo de cada una de las sociedades que tratan de fusionarse, o de la consignación que se hiciere en la Tesorería General de la República o en la respectiva Administración Provincial de Hacienda a la orden del Secretario de Gobierno y Justicia o del Gobernador de la Provincia, en su caso, del importe de dicho pasivo.
Ver artículo 503 de Código de Comercio
Artículo 504. Dentro del plazo fijado en el Artículo 502 podrá oponerse a la fusión cualquier acreedor de las sociedades que hubieren de entrar en ella. La oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se retire o se resuelva judicialmente.
Ver artículo 504 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá