Artículo 502 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 502. Las sociedades que intentaren entrar en fusión, deberán notificarlo a sus acreedores con no menos de noventa días de anticipación, presentándoles: 1. Un balance que acredite el estado de sus negocios; 2. Los acuerdos tomados para el arreglo del pasivo; 3. Un extracto del convenio de fusión. Al mismo tiempo publicarán los mismos detalles, para que todos los que tengan derecho a oponerse a la fusión, puedan ejercitarlo.
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Artículo 503. La fusión sólo podrá tener efecto transcurridos que sean noventa días desde la fecha de la publicación a que el Artículo anterior se refiere, a no ser que el Poder Ejecutivo autorizare la fusión con vista de la comprobación que se le presentare de estar totalmente satisfecho el pasivo de cada una de las sociedades que tratan de fusionarse, o de la consignación que se hiciere en la Tesorería General de la República o en la respectiva Administración Provincial de Hacienda a la orden del Secretario de Gobierno y Justicia o del Gobernador de la Provincia, en su caso, del importe de dicho pasivo.
Ver artículo 503 de Código de Comercio
Artículo 504. Dentro del plazo fijado en el Artículo 502 podrá oponerse a la fusión cualquier acreedor de las sociedades que hubieren de entrar en ella. La oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se retire o se resuelva judicialmente.
Ver artículo 504 de Código de Comercio
Artículo 505. Transcurrido el plazo de noventa días expresado en el Artículo 502 sin que se hubiere formulado oposición alguna, o desechadas definitivamente las que se hubieren promovido, podrá tener lugar la fusión y la sociedad que de ella resulte, tendrá los derechos y asumirá las obligaciones de las sociedades extinguidas.
Ver artículo 505 de Código de Comercio
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