Artículo 505 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 505. Transcurrido el plazo de noventa días expresado en el Artículo 502 sin que se hubiere formulado oposición alguna, o desechadas definitivamente las que se hubieren promovido, podrá tener lugar la fusión y la sociedad que de ella resulte, tendrá los derechos y asumirá las obligaciones de las sociedades extinguidas.
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Artículo 506. El socio no podrá retirarse de la sociedad formada para un período determinado, sino con el consentimiento de los otros socios; pero si la compañía no tuviere término fijo, conforme al contrato, podrá hacerlo en cualquier tiempo al fin de un ejercicio anual con tal de que notifique su intención a la sociedad con seis meses de anticipación, salvo que causas muy calificadas justificaren un retiro anterior.
Ver artículo 506 de Código de Comercio
Artículo 507. El retiro de un socio podrá también tener lugar: 1. Por su exclusión; 2. Por su muerte, a menos que conforme el contrato hubiera de continuar la sociedad con los sucesores; 3. Por su quiebra; 4. Por su incapacidad.
Ver artículo 507 de Código de Comercio
Artículo 508. En las sociedades en comandita, la muerte o quiebra del comanditario no implicará el retiro de su aporte, a menos que otra cosa estuviese convenida.
Ver artículo 508 de Código de Comercio
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