Artículo 507 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 507. El retiro de un socio podrá también tener lugar: 1. Por su exclusión; 2. Por su muerte, a menos que conforme el contrato hubiera de continuar la sociedad con los sucesores; 3. Por su quiebra; 4. Por su incapacidad.
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jubilacióncontratosociedad
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Artículo 508. En las sociedades en comandita, la muerte o quiebra del comanditario no implicará el retiro de su aporte, a menos que otra cosa estuviese convenida.
Ver artículo 508 de Código de Comercio
Artículo 510. En el caso de muerte de algún socio, sea que la sociedad haya de disolverse por su muerte o haya de continuar, ni el Juez de la sucesión ni los herederos tendrán otro derecho, fuera del que concede a éstos el Artículo 270, que el de inventariar el interés de la misma en la sociedad, sin ingerirse en manera alguna en la administración, liquidación y partición de la sociedad, limitándose a recaudar la cuota líquida que resultare pertenecer a dicha sucesión.
Ver artículo 510 de Código de Comercio
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